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Las ā€œAguas del Mineroā€ y su regulación


GonzƔlo Lira
GonzƔlo Lira

Este artĆ­culo se basa en el trabajo final presentado en el Diplomado en Derechos de Agua (UCh, 2024). Con Ć©l, se pretende contribuir al entendimiento de la regulación de aguas subterrĆ”neas, ya que, como se ha mencionado, ā€œlamentablemente, la legislación sobre los recursos hĆ­dricos continĆŗa siendo muy desconocida, tanto para los ciudadanos como para jueces y abogadosā€.[1]


La Ćŗltima reforma al Código de Aguas de 1981, efectuada el aƱo 2022, introdujo un nuevo artĆ­culo 56 bis que regula con mayor detalle de lo que se tenĆ­aĀ  a la fecha sobre lo que se entiende por ā€œaguas del mineroā€. Esta modificación fue objeto de una de las discusiones legislativas mĆ”s complejas que tuvieron lugar durante el debate de la reforma en comento. Se estimó necesario hacer una nueva regulación sobre las aguas del minero dentro del marco del espĆ­ritu de la reforma, ya que la normativa anterior era incompatible con la declaración de las aguas como bien nacional de uso pĆŗblico, con su función primordial de subsistencia, consumo humano y esencial para los servicios ecosistĆ©micos por encima de los usos productivos.


1         AnÔlisis y discusión detallados del Art. 56 BIS


En primer lugar, el nuevo articulado establece que las aguas del minero son las halladas en labores mineras y determina las condiciones para el uso autorizado: Ā necesarias para la explotación del yacimiento; obligación de informar a la Dirección General de Aguas (DGA) sobre la ubicación y caudal del hallazgo; para quĆ© se usarĆ”n –y la justificación de esto– o si serĆ”n aguas sobrantes; y las razones para la extinción del uso y goce de este derecho. Luego, el Art. 56 Bis aclara que el uso y goce no podrĆ” alterar la sustentabilidad de los acuĆ­feros o los derechos de terceros. Si ello ocurre, la DGA limitarĆ” el uso.


A continuación, se analiza este articulado.


1.1Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā  El lugar del hallazgo


Los hallazgos de aguas en las labores que el concesionario minero realice abarcan tanto los que ocurran en tareas de exploración como las aguas que afloren en las  obras para la explotación de cuerpos mineralizados, comprendiendo en ellas las excavaciones para extracción directa de mineral y las labores anexas dentro del yacimiento. Al respecto, interesa destacar un fallo de la Corte Suprema que determinó que las labores de la faena minera comprenden también las correspondientes a obras para la conducción de relaves fuera del yacimiento.[2] 


1.2        Justificación del uso y obligación de informar a la DGA


La justificación del uso y la obligación de informar a la DGA es uno de los aspectos mĆ”s relevantes del nuevo articulado y es lo que ha provocado las mayores controversias. Se ha hecho notar que el Art. 56 bis establece que la DGA no podrĆ­a negar del todo el uso de las aguas del minero, sino solo ā€˜limitar’ su utilización. Los rangos de aquella limitación no se establecen en la disposición, razón por la cual la autoridad podrĆ­a reducir la extracción hacia niveles que la conviertan en insignificantes para la operación.[3]


1.3        Aguas necesarias para la explotación de la faena minera


TambiĆ©n se ha dicho que serĆ” importante el grado de rigurosidad con que la DGA revisarĆ” y validarĆ” las condiciones bajo las cuales las aguas del minero podrĆ”n ser utilizadas, en especial la asociada a acreditar la ā€˜necesidad’ para las faenas de explotación. Sobre lo anterior, serĆ” compleja tĆ©cnica y legalmente la evaluación de la DGA respecto de si un proyecto es eficiente en el uso de las aguas con el fin de establecer que no necesita las aguas del minero y/o que deba ajustar su consumo hĆ­drico. Por tanto, la justificación de la ā€˜necesidad’ de las aguas se deberĆ­a argumentar fundadamente por el titular y la labor de la DGA deberĆ­a remitirse a revisar la metodologĆ­a para establecer aquella necesidad.[4]


1.4        Deben informarse a la autoridad la ubicación y caudal


En primer lugar, consideramos muy positivo que se determine la ubicación y caudal del hallazgo puesto que, se sabe que ā€œlo que no se mide no existeā€.[5] Por otro lado, la obligación de informar el hallazgo contribuye a garantizar la ā€˜eficiencia económica’ de este derecho pues permite acreditar ante terceros el derecho de uso correspondiente, cuestión de gran utilidad a efectos probatorios.[6]


Sin embargo, establecer la ubicación y caudal puede resultar complejo en la prÔctica, puesto que las labores mineras en donde se hallaron las aguas no estÔn diseñadas para la extracción hídrica. AdemÔs, la ubicación del punto de alumbramiento y caudal pueden ser fluctuantes en el tiempo[7]. En efecto, ambas variables pueden cambiar a medida que las labores generan nuevos espacios y alivian las presiones hidrÔulicas del cuerpo mineral.


Por otro lado, las labores de exploración y explotación requieren agua para enfriar y lubricar los equipos de excavación. Esto complica a la hora de distinguir si el hallazgo de agua corresponde a agua natural del macizo rocoso o es agua utilizada por los equipos de perforación que se haya  infiltrado desde niveles superiores. También puede darse el caso de que sea agua meteórica de reciente infiltración, a través de las mismas labores mineras, especialmente durante eventos climÔticos extremos, los que suceden de tarde en tarde en el norte del país.


1.5        La protección de la sustentabilidad del acuífero


El Art. 56 bis seƱala que el uso de las aguas del minero no podrĆ” poner en peligro la sustentabilidad de los acuĆ­feros. Para algunos, ā€œla DGA deberĆ­a basar el informe tĆ©cnico que debe emitir en cada caso sólo en consideraciones que digan relación con velar por la sustentabilidad del acuĆ­fero y la no afectación de derechos de terceros. Es el concepto de ā€˜sustentabilidad’ el clave en esta normaā€, lo que genera, por tanto, espacios de ambigüedad. Sobre la facultad de la DGA de limitar el uso de las aguas del minero, debido a que se vulnera la sustentabilidad del acuĆ­fero, se ha mencionado que ā€œlos rangos de aquella ā€˜limitación’ no se establecen en la disposición, razón por la cual podrĆ­a reducirse la extracción hacia niveles que la conviertan en insignificantes para la operación. Por ello, serĆ” importante reforzar, al momento del registro, los conceptos claves asociados a la ā€˜necesidad’ de las aguas y la ā€˜sustentabilidad’ de la extracción para los efectos de que la DGA no emita informes que sean significativamente negativos.ā€[8]


1.5.1Ā Ā Ā Ā Ā Ā  Alcances sobre el tĆ©rmino ā€œacuĆ­feroā€


SegĆŗn el Código de Aguas (CdA), ā€œacuĆ­fero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir aguaā€ (Art. 55 bis). Sin embargo, esta definición no se corresponde con la que es universalmente aceptada por la comunidad hidrogeológica internacional (USGS, US-EPA, Agencia Ambiental Europea, entre otras), debido a que omite el aspecto fundamental de permitir el uso del agua subterrĆ”nea en cantidades significativas, tantoĀ para su beneficio económico como para su uso ecosistĆ©mico.


En sentido estricto, el Código de Aguas abarca todas aquellas aguas continentales, posean o no condiciones aptas para su aprovechamiento en cuanto a cantidad -poniendo a igual nivel un recurso aprovechable con otro efĆ­mero, temporal, estacional, o, en tĆ©rminos de cartografĆ­a hidrogeológica, de ā€œmuy baja importancia hidrogeológica relativaā€ (Mapa hidrogeológico de Chile; DGA, 1986)- o calidad (salmueras y aguas contaminadas de difĆ­cil tratamiento), e incluso en relación con su profundidad (a profundidades no económicamente accesibles por equipos de bombeo comunes).


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Fuente: Struckmeier y Margat, 1995
Fuente: Struckmeier y Margat, 1995

 Figura 1: Colores recomendados en la cartografía hidrogeológica al objeto de distinguir los materiales según su capacidad para facilitar el flujo de agua de acuerdo con su permeabilidad.


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1.6        Desde cuÔndo rige el derecho


Se podrÔ inscribir el derecho una vez que la DGA emita el informe que lo autoriza. Como se entiende, mientras la autoridad no resuelva, serÔ ilegal que el minero use las aguas o altere su escurrimiento, lo que claramente puede significar un retraso en la planificación minera e incluso afectar la seguridad de las labores.


Es recurrente que en las minas afloren aguas que pueden amenazar su estabilidad estructural y la seguridad de los trabajadores. Ante esto, varios han señalado que la solicitud de autorización administrativa y/o la limitación del uso por considerar afectación a los acuíferos o derechos de terceros, representa un impedimento que retrasa la adopción de medidas de emergencia y surge la incertidumbre sobre la vía legal que tendrÔ el minero para prevenir los daños, no siendo razonable que se le exponga a un riesgo en una situación que debería ser manejable.[9]


1.7        Hallazgo en obras no relacionadas con la exploración/explotación


Las aguas subterrÔneas halladas involuntariamente en las labores complementarias que se sitúan fuera del Ômbito del yacimiento (como los mineroductos, relaveductos, etcétera), sin la intención de ser utilizadas como recurso hídrico ni tampoco como un hallazgo anticipado para evitar daños a las labores de explotación, pueden presentar grandes diferencias en su composición con respecto a las que ocurren en el yacimiento. Las aguas en estas obras complementarias son, con toda probabilidad, muy diferentes química e hidrÔulicamente a las que rodean el yacimiento (especialmente en el caso de depósitos minerales sulfurados). Debido a que estas aguas no tienen contacto natural con los cuerpos mineralizados y su entorno inmediato, ofrecerÔn una mayor calidad para su uso general.


De esto se deduce que es mÔs probable que las aguas halladas en esas obras complementarias, construidas en Ôreas no mineralizadas, estén conectadas hidrÔulicamente con acuíferos en aprovechamiento efectivo o potencial por terceros, a diferencia de aquellas que circundan el yacimiento, que tienen contenidos minerales mÔs altos en comparación con las aguas de uso común (para subsistencia, usos ecosistémicos, riego, etcétera).


Por tanto, debería hacerse una diferenciación entre las aguas halladas en el yacimiento y las que el minero encuentre fuera de él, con el fin de alcanzar el objetivo de sustentabilidad del recurso.


Fuente: DGA, 1986
Fuente: DGA, 1986

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Figura 2: Leyenda usada en el Mapa Hidrogeológico de Chile para la cartografĆ­a de las unidades hidrogeológicas segĆŗn su ā€œimportancia hidrogeológica relativaā€.


2Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā  Conclusiones


Las ambigüedades que introdujo la reforma al Código de Aguas sobre las aguas del minero, sin incluir una modificación al Código Minero, probablemente derivarÔn en judicialización, donde incluso se podría apelar a la constitucionalidad de la norma.


Por otro lado, a la luz de la normativa analizada, se puede desprender que existe un desconocimiento generalizado por parte del legislador y la autoridad de aguas sobre cómo se realizan las actividades mineras, cómo se lleva a cabo la exploración de yacimientos, etcétera, y de la ciencia hidrogeológica en general.


Finalmente, el Estado aún no establece con claridad qué servicio debiera ser el responsable de definir los recursos hídricos, y muy en particular, los subterrÔneos, en general, y sus acuíferos, en particular. Esto debiera ser resultado principalmente de una investigación en geociencias, por lo que es fundamental que esta tarea no sea asumida por un órgano mÔs bien administrativo, la DGA, sino que sea realizada por un servicio geológico enfocado en la generación de información geocientífica, independiente del Ministerio de Minería, tal vez como lo fue el desaparecido Instituto de Investigaciones Geológicas.

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Referencias

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Baltra Vergara, M. L. 2002. Perfeccionamiento de tĆ­tulos de aguas. Aplicabilidad de la normativa vigente. Revista de Derecho Administrativo Económico de Recursos Naturales (1): 237–251.

Corte Suprema, 2013. Rol Nº6997-2012. Minera Los Pelambres con DGA: 12-11-2013. Civil. Casación fondo.

DGA, 1986. Mapa Hidrogeológico de Chile, Escala 1:2.500.000. Contribución del Comité Chileno para el Programa Hidrológico Internacional al Mapa Hidrogeológico de América del Sur. Santiago, diciembre 1986.

Domeyko Letelier, A. 2022. Las aguas del minero en el nuevo Código de Aguas y los desafíos en su aplicación. Revista Minería Chilena, (497): 34-35. noviembre de 2022. [en línea]: <https://issuu.com/csa2020/docs/mch_497/s/17465998>

Echeverría, F., Ciappa, C., Jaeger, P. y Rengifo,  P., 2022. Reforma al Código de Aguas e institucionalidad. En: Revista Vertiente (23): 4-12, diciembre de 2022. [en línea]: <https://www.flipsnack.com/alhsudchile/revista-vertiente-2022/full-view.html>

Espinoza, M., Ramírez, C., Ferrando, R. y Álvarez, J. 2015. El extractivismo minero en Chile: Una crítica a la ideología del crecimiento económico. En: XIV Cong. Geol. Chileno, pp. 473-476. La Serena, octubre 2015.

FarfÔn Saldaña, G. 2023. Comentario sobre la eficiencia del régimen de las aguas halladas en minas en la legislación en España, Bolivia, Chile, Perú y Guinea Ecuatorial. Revista de Derecho, Agua y Sostenibilidad Año 2023(8): 1-23

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Jaeger CousiƱo, P. 2004. El innovador derecho de aguas chileno. Revista del Abogado (31) Santiago, Colegio de Abogados de Chile.

Rivera Bravo, D. y Vergara Blanco, A. 2018. El hallazgo de aguas en labores mineras. Delimitando un excepcionalísimo derecho de aprovechamiento de aguas. En: Derecho de Aguas. Comentario de la jurisprudencia de la Corte Suprema, pp. 46-68. 2011-2014. Revista Colecciones Jurídicas, Dirección de Estudios de la Corte Suprema (Santiago).

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[1] Jaeger, 2004.

[2] CS, 2013.

[3] EcheverrĆ­a y otros, 2022.

[4] EcheverrĆ­a y otros, op. cit.

[5]Ā W. Thomson Kelvin, 1889.

[6] FarfÔn, 2023, p. 17.

[7] Baltra, 2002, p. 243; Alburquenque y Luengo, 2017, p. 156-157.

[8] EcheverrĆ­a y otros, op. cit.

[9] Alburquenque y Luengo, op. cit., p. 157; Domeyko, 2022.

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