Las āAguas del Mineroā y su regulación
- csnavarroh9
- 23 ene
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Este artĆculo se basa en el trabajo final presentado en el Diplomado en Derechos de Agua (UCh, 2024). Con Ć©l, se pretende contribuir al entendimiento de la regulación de aguas subterrĆ”neas, ya que, como se ha mencionado, ālamentablemente, la legislación sobre los recursos hĆdricos continĆŗa siendo muy desconocida, tanto para los ciudadanos como para jueces y abogadosā.[1]
La Ćŗltima reforma al Código de Aguas de 1981, efectuada el aƱo 2022, introdujo un nuevo artĆculo 56 bis que regula con mayor detalle de lo que se tenĆaĀ a la fecha sobre lo que se entiende por āaguas del mineroā. Esta modificación fue objeto de una de las discusiones legislativas mĆ”s complejas que tuvieron lugar durante el debate de la reforma en comento. Se estimó necesario hacer una nueva regulación sobre las aguas del minero dentro del marco del espĆritu de la reforma, ya que la normativa anterior era incompatible con la declaración de las aguas como bien nacional de uso pĆŗblico, con su función primordial de subsistencia, consumo humano y esencial para los servicios ecosistĆ©micos por encima de los usos productivos.
1        AnÔlisis y discusión detallados del Art. 56 BIS
En primer lugar, el nuevo articulado establece que las aguas del minero son las halladas en labores mineras y determina las condiciones para el uso autorizado: Ā necesarias para la explotación del yacimiento; obligación de informar a la Dirección General de Aguas (DGA) sobre la ubicación y caudal del hallazgo; para quĆ© se usarĆ”n āy la justificación de estoā o si serĆ”n aguas sobrantes; y las razones para la extinción del uso y goce de este derecho. Luego, el Art. 56 Bis aclara que el uso y goce no podrĆ” alterar la sustentabilidad de los acuĆferos o los derechos de terceros. Si ello ocurre, la DGA limitarĆ” el uso.
A continuación, se analiza este articulado.
1.1Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā El lugar del hallazgo
Los hallazgos de aguas en las labores que el concesionario minero realice abarcan tanto los que ocurran en tareas de exploración como las aguas que afloren en las Ā obras para la explotación de cuerpos mineralizados, comprendiendo en ellas las excavaciones para extracción directa de mineral y las labores anexas dentro del yacimiento. Al respecto, interesa destacar un fallo de la Corte Suprema que determinó que las labores de la faena minera comprenden tambiĆ©n las correspondientes a obras para la conducción de relaves fuera del yacimiento.[2]Ā
1.2       Justificación del uso y obligación de informar a la DGA
La justificación del uso y la obligación de informar a la DGA es uno de los aspectos mĆ”s relevantes del nuevo articulado y es lo que ha provocado las mayores controversias. Se ha hecho notar que el Art. 56 bis establece que la DGA no podrĆa negar del todo el uso de las aguas del minero, sino solo ālimitarā su utilización. Los rangos de aquella limitación no se establecen en la disposición, razón por la cual la autoridad podrĆa reducir la extracción hacia niveles que la conviertan en insignificantes para la operación.[3]
1.3       Aguas necesarias para la explotación de la faena minera
TambiĆ©n se ha dicho que serĆ” importante el grado de rigurosidad con que la DGA revisarĆ” y validarĆ” las condiciones bajo las cuales las aguas del minero podrĆ”n ser utilizadas, en especial la asociada a acreditar la ānecesidadā para las faenas de explotación. Sobre lo anterior, serĆ” compleja tĆ©cnica y legalmente la evaluación de la DGA respecto de si un proyecto es eficiente en el uso de las aguas con el fin de establecer que no necesita las aguas del minero y/o que deba ajustar su consumo hĆdrico. Por tanto, la justificación de la ānecesidadā de las aguas se deberĆa argumentar fundadamente por el titular y la labor de la DGA deberĆa remitirse a revisar la metodologĆa para establecer aquella necesidad.[4]
1.4       Deben informarse a la autoridad la ubicación y caudal
En primer lugar, consideramos muy positivo que se determine la ubicación y caudal del hallazgo puesto que, se sabe que ālo que no se mide no existeā.[5] Por otro lado, la obligación de informar el hallazgo contribuye a garantizar la āeficiencia económicaā de este derecho pues permite acreditar ante terceros el derecho de uso correspondiente, cuestión de gran utilidad a efectos probatorios.[6]
Sin embargo, establecer la ubicación y caudal puede resultar complejo en la prĆ”ctica, puesto que las labores mineras en donde se hallaron las aguas no estĆ”n diseƱadas para la extracción hĆdrica. AdemĆ”s, la ubicación del punto de alumbramiento y caudal pueden ser fluctuantes en el tiempo[7]. En efecto, ambas variables pueden cambiar a medida que las labores generan nuevos espacios y alivian las presiones hidrĆ”ulicas del cuerpo mineral.
Por otro lado, las labores de exploración y explotación requieren agua para enfriar y lubricar los equipos de excavación. Esto complica a la hora de distinguir si el hallazgo de agua corresponde a agua natural del macizo rocoso o es agua utilizada por los equipos de perforación que se haya Ā infiltrado desde niveles superiores. TambiĆ©n puede darse el caso de que sea agua meteórica de reciente infiltración, a travĆ©s de las mismas labores mineras, especialmente durante eventos climĆ”ticos extremos, los que suceden de tarde en tarde en el norte del paĆs.
1.5Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā La protección de la sustentabilidad del acuĆfero
El Art. 56 bis seƱala que el uso de las aguas del minero no podrĆ” poner en peligro la sustentabilidad de los acuĆferos. Para algunos, āla DGA deberĆa basar el informe tĆ©cnico que debe emitir en cada caso sólo en consideraciones que digan relación con velar por la sustentabilidad del acuĆfero y la no afectación de derechos de terceros. Es el concepto de āsustentabilidadā el clave en esta normaā, lo que genera, por tanto, espacios de ambigüedad. Sobre la facultad de la DGA de limitar el uso de las aguas del minero, debido a que se vulnera la sustentabilidad del acuĆfero, se ha mencionado que ālos rangos de aquella ālimitaciónā no se establecen en la disposición, razón por la cual podrĆa reducirse la extracción hacia niveles que la conviertan en insignificantes para la operación. Por ello, serĆ” importante reforzar, al momento del registro, los conceptos claves asociados a la ānecesidadā de las aguas y la āsustentabilidadā de la extracción para los efectos de que la DGA no emita informes que sean significativamente negativos.ā[8]
1.5.1Ā Ā Ā Ā Ā Ā Alcances sobre el tĆ©rmino āacuĆferoā
SegĆŗn el Código de Aguas (CdA), āacuĆfero es una formación geológica que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir aguaā (Art. 55 bis). Sin embargo, esta definición no se corresponde con la que es universalmente aceptada por la comunidad hidrogeológica internacional (USGS, US-EPA, Agencia Ambiental Europea, entre otras), debido a que omite el aspecto fundamental de permitir el uso del agua subterrĆ”nea en cantidades significativas, tantoĀ para su beneficio económico como para su uso ecosistĆ©mico.
En sentido estricto, el Código de Aguas abarca todas aquellas aguas continentales, posean o no condiciones aptas para su aprovechamiento en cuanto a cantidad -poniendo a igual nivel un recurso aprovechable con otro efĆmero, temporal, estacional, o, en tĆ©rminos de cartografĆa hidrogeológica, de āmuy baja importancia hidrogeológica relativaā (Mapa hidrogeológico de Chile; DGA, 1986)- o calidad (salmueras y aguas contaminadas de difĆcil tratamiento), e incluso en relación con su profundidad (a profundidades no económicamente accesibles por equipos de bombeo comunes).
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Ā Figura 1: Colores recomendados en la cartografĆa hidrogeológica al objeto de distinguir los materiales segĆŗn su capacidad para facilitar el flujo de agua de acuerdo con su permeabilidad.
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1.6       Desde cuÔndo rige el derecho
Se podrÔ inscribir el derecho una vez que la DGA emita el informe que lo autoriza. Como se entiende, mientras la autoridad no resuelva, serÔ ilegal que el minero use las aguas o altere su escurrimiento, lo que claramente puede significar un retraso en la planificación minera e incluso afectar la seguridad de las labores.
Es recurrente que en las minas afloren aguas que pueden amenazar su estabilidad estructural y la seguridad de los trabajadores. Ante esto, varios han seƱalado que la solicitud de autorización administrativa y/o la limitación del uso por considerar afectación a los acuĆferos o derechos de terceros, representa un impedimento que retrasa la adopción de medidas de emergencia y surge la incertidumbre sobre la vĆa legal que tendrĆ” el minero para prevenir los daƱos, no siendo razonable que se le exponga a un riesgo en una situación que deberĆa ser manejable.[9]
1.7       Hallazgo en obras no relacionadas con la exploración/explotación
Las aguas subterrĆ”neas halladas involuntariamente en las labores complementarias que se sitĆŗan fuera del Ć”mbito del yacimiento (como los mineroductos, relaveductos, etcĆ©tera), sin la intención de ser utilizadas como recurso hĆdrico ni tampoco como un hallazgo anticipado para evitar daƱos a las labores de explotación, pueden presentar grandes diferencias en su composición con respecto a las que ocurren en el yacimiento. Las aguas en estas obras complementarias son, con toda probabilidad, muy diferentes quĆmica e hidrĆ”ulicamente a las que rodean el yacimiento (especialmente en el caso de depósitos minerales sulfurados). Debido a que estas aguas no tienen contacto natural con los cuerpos mineralizados y su entorno inmediato, ofrecerĆ”n una mayor calidad para su uso general.
De esto se deduce que es mĆ”s probable que las aguas halladas en esas obras complementarias, construidas en Ć”reas no mineralizadas, estĆ©n conectadas hidrĆ”ulicamente con acuĆferos en aprovechamiento efectivo o potencial por terceros, a diferencia de aquellas que circundan el yacimiento, que tienen contenidos minerales mĆ”s altos en comparación con las aguas de uso comĆŗn (para subsistencia, usos ecosistĆ©micos, riego, etcĆ©tera).
Por tanto, deberĆa hacerse una diferenciación entre las aguas halladas en el yacimiento y las que el minero encuentre fuera de Ć©l, con el fin de alcanzar el objetivo de sustentabilidad del recurso.

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Figura 2: Leyenda usada en el Mapa Hidrogeológico de Chile para la cartografĆa de las unidades hidrogeológicas segĆŗn su āimportancia hidrogeológica relativaā.
2Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Conclusiones
Las ambigüedades que introdujo la reforma al Código de Aguas sobre las aguas del minero, sin incluir una modificación al Código Minero, probablemente derivarĆ”n en judicialización, donde incluso se podrĆa apelar a la constitucionalidad de la norma.
Por otro lado, a la luz de la normativa analizada, se puede desprender que existe un desconocimiento generalizado por parte del legislador y la autoridad de aguas sobre cómo se realizan las actividades mineras, cómo se lleva a cabo la exploración de yacimientos, etcétera, y de la ciencia hidrogeológica en general.
Finalmente, el Estado aĆŗn no establece con claridad quĆ© servicio debiera ser el responsable de definir los recursos hĆdricos, y muy en particular, los subterrĆ”neos, en general, y sus acuĆferos, en particular. Esto debiera ser resultado principalmente de una investigación en geociencias, por lo que es fundamental que esta tarea no sea asumida por un órgano mĆ”s bien administrativo, la DGA, sino que sea realizada por un servicio geológico enfocado en la generación de información geocientĆfica, independiente del Ministerio de MinerĆa, tal vez como lo fue el desaparecido Instituto de Investigaciones Geológicas.
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Referencias
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[1] Jaeger, 2004.
[2] CS, 2013.
[3] EcheverrĆa y otros, 2022.
[4] EcheverrĆa y otros, op. cit.
[5]Ā W. Thomson Kelvin, 1889.
[6] FarfÔn, 2023, p. 17.
[7] Baltra, 2002, p. 243; Alburquenque y Luengo, 2017, p. 156-157.
[8] EcheverrĆa y otros, op. cit.
[9] Alburquenque y Luengo, op. cit., p. 157; Domeyko, 2022.

